1. Consideraciones generales
La responsabilidad del Transportista será determinada por las Condiciones Generales de Transporte del Transportista que haya emitido el Billete, salvo disposiciones contrarias comunicadas al Pasajero. Si la responsabilidad del Transportista queda comprometida, sólo lo será en las siguientes condiciones:
1.1 El transporte efectuado con arreglo a las presentes Condiciones Generales de Transporte está sujeto a las reglas de responsabilidad estipuladas por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) Nº 889 de 13 de mayo de 2002 que modifica el Reglamento del Consejo (CE) Nº 2027 de 9 de octubre de 1997 relativo a la responsabilidad de los Transportistas aéreos en relación con el transporte de pasajeros y de su equipaje y, si procede, a los Acuerdos IATA.
1.2 El Transportista es responsable del perjuicio ocasionado en caso de muerte o de lesión corporal siempre y cuando el accidente que haya causado la muerte o la lesión temporal se produzca a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque según lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio.
1.3 En la medida en que las disposiciones siguientes no entren en conflicto con las otras disposiciones de las presentes Condiciones, y que el Convenio sea o no aplicable:
(a) La responsabilidad del Transportista está limitada al Daño ocurrido durante Transportes aéreos en los que su Código de Designación figura en el Cupón o en el Billete correspondiente al vuelo. El Transportista que emite un Billete para un servicio de transporte prestado por otro Transportista o que factura un Equipaje por cuenta de otro Transportista sólo actúa en calidad de mandatario de éste último. No obstante, en relación con el Equipaje facturado, el Pasajero dispone del derecho de interponer recurso contra el primero o el último Transportista que intervenga en el viaje.
(b) La responsabilidad del Transportista no podrá exceder el importe de los Daños directos demostrados y el Transportista no podrá, en ningún caso, ser considerado responsable de los Daños indirectos o de cualquier forma de Daños no compensatorios.
(c) El Transportista no podrá, en ningún caso, ser considerado responsable por los Daños resultantes del cumplimiento por parte del Transportista de todas las disposiciones legales o reglamentarias (leyes, reglamentos, ordenanzas, exigencias y disposiciones) o del incumplimiento de estas mismas disposiciones por parte del Pasajero.
(d) El Transportista no podrá ser considerado responsable en caso de Daños que afecten al Equipaje no facturado, a menos que éstos hayan sido causados directamente por negligencia del Transportista, uno de sus empleados o mandatarios, negligencia que deberá ser demostrada por el Pasajero que la alegue.
(e) El Transportista no será responsable de enfermedades, heridas o discapacidades, incluyendo la muerte de un pasajero, debidas al estado físico del Pasajero, ni de la agravación de dicho estado.
(f) El Contrato de Transporte, incluyendo las presentes Condiciones Generales de Transporte y todas las exclusiones o limitaciones de responsabilidad que en ellas figuran, se aplican y benefician a los Agentes Autorizados del Transportista, sus empleados, sus mandatarios, sus representantes y al propietario del avión utilizado para el Transporte, así como a sus agentes, empleados y representantes. El importe global recuperable de las personas mencionadas no podrá exceder el importe de la responsabilidad del Transportista.
(g) Si la negligencia u otro acto u omisión perjudicial de la persona que solicita reparación o de la persona que le ha otorgado dichos derechos ha causado el Daño o ha contribuido a éste, la responsabilidad del Transportista quedará exonerada en totalidad o en parte para con dicha persona, incluso en caso de muerte o de lesión corporal según el derecho vigente.
(h) Salvo estipulación expresa, ninguna de las presentes disposiciones implica renuncia a las exclusiones o limitaciones de la responsabilidad del Transportista, del propietario del avión utilizado por el Transportista, de sus agentes, empleados, mandatarios o representantes, en conformidad con el Convenio y el derecho aplicable.
2. Disposiciones aplicables a los vuelos internacionales y nacionales
2.1. Daños corporales:
(a) En conformidad con el artículo 17 § 1 del Convenio de Montreal, el Transportista es responsable del Daño ocasionado en caso de muerte o de lesión corporal de un Pasajero, siempre y cuando el accidente que haya causado el Daño se produzca a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque según lo dispuesto por el Convenio de Montreal, y a reserva de los casos de exoneración de responsabilidad.
(b) El Transportista no será responsable del Daño si demuestra que:
• La muerte o las lesiones corporales resultan del estado de salud, físico o mental, del Pasajero anterior a su embarque a bordo del vuelo.
• El Daño, según lo dispuesto en el párrafo 2.1 (a), ha sido causado, totalmente o en parte, por la negligencia, un acto o una omisión perjudicial de la persona que exige reparación o la persona que le ha otorgado dichos derechos, según el artículo 20 del Convenio de Montreal.
• El Daño no ha sido provocado por la negligencia, otro acto u omisión perjudicial del Transportista, sus empleados o sus mandatarios, si el importe del Daño es superior a 100.000 DEG por Pasajero, según el artículo 21 § 2 (a) del Convenio de Montreal.
• El Daño ha sido provocado únicamente por la negligencia, otro acto u omisión de un tercero, si el importe del Daño es superior a 100.000 DEG por Pasajero, según el artículo 21 § 2 (b).
(c) Importe del Daño reparable:
• El importe de la responsabilidad del Transportista en caso de muerte o lesión corporal de un Pasajero, según lo dispuesto en el párrafo 2.1 (a) anterior, no está sometido a ningún límite. El importe del Daño reparable cubrirá la reparación del Daño, tal y como se determine por arreglo amistoso, por un perito o por los juzgados o tribunales competentes.
• En el marco de las presentes disposiciones, el Transportista sólo indemnizará al Pasajero por la parte que exceda los pagos recibidos por éste último del organismo de seguridad social al que esté afiliado y únicamente por los Daños compensatorios.
d) El Transportista se reserva el derecho a recurrir y subrogarse contra terceros.
(e) En caso de muerte o de lesión corporal resultantes de un accidente aéreo, en virtud del artículo 17 del Convenio y del párrafo 2.1 (a) de este artículo y en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) Nº 889 de 13 de mayo de 2002 que modifica el Reglamento del Consejo (CE) Nª 2027 de 19 de octubre de 1997, la persona identificada como Derechohabiente podrá obtener un adelanto que le permita hacer frente a sus necesidades inmediatas, en proporción del perjuicio material que haya sufrido. El adelanto no será inferior al equivalente en EUROS de 16.000 DEG por Pasajero en caso de muerte. A reserva del derecho vigente, el adelanto se pagará en un plazo de 15 días contados a partir de la identificación del Derechohabiente y se deducirá del importe definitivo de la reparación que se deba al Pasajero fallecido.
En virtud del artículo 5 del Reglamento Nº 889 de 13 de mayo de 2002 y del artículo 28 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, el pago de estos adelantos o pagos anticipados no constituye un reconocimiento de responsabilidad y dichas sumas podrán deducirse de las sumas abonadas posteriormente por el Transportista comunitario en concepto de indemnización, en función de su responsabilidad.
Este adelanto no es reembolsable, salvo si se demuestra que la negligencia, otro acto u omisión perjudicial de la persona que exige reparación o de la persona que le ha otorgado dichos derechos ha causado el Daño o ha contribuido a él, o si la persona a la que se abonó el adelanto no tenía derecho a indemnización.
2.2 Retraso:
(a) Características del Daño compensable:
• Sólo el Daño directo, demostrado y resultante directamente de un retraso, será compensable, con exclusión de los Daños indirectos y cualquier forma de Daños que no sean compensatorios.
• El Pasajero deberá demostrar la existencia del Daño resultante directamente del retraso.
(b) Alcance de la responsabilidad del Transportista:
• El Transportista no será responsable de los Daños resultantes del retraso si demuestra que él, sus empleados o mandatarios, tomaron todas las medidas razonables para evitarlos o que era imposible tomar dichas medidas.
• El Transportista no será responsable del Daño resultante del retraso, si dicho retraso ha sido ocasionado por el Pasajero o si éste ha contribuido a dicho daño, es decir, si el Daño resulta, totalmente o en parte, de la negligencia, un acto u una omisión perjudicial de la persona que exige reparación o de la persona que le ha otorgado dichos derechos.
(c) Alcance de la compensación:
• Si el Pasajero ha sufrido Daños debido a un retraso, según lo dispuesto por el Convenio de Montreal, y con excepción de actos u omisiones cometidos con la intención de causar un Daño o imprudente y conscientemente de que podría resultar un Daño, la responsabilidad del Transportista está limitada a la suma de 4.150 DEG por Pasajero. El importe de la compensación se determinará en función del Daño demostrado por el Pasajero.
• Si el Pasajero ha sufrido Daños debido a un retraso en la entrega del Equipaje facturado, con excepción de actos u omisiones cometidos con la intención de causar un Daño o imprudente y conscientemente de que podría resultar un Daño, la responsabilidad del Transportista está limitada a 1.000 DEG por Pasajero. Una compensación global (destinada a cubrir los gastos de primera necesidad) podrá otorgarse al Pasajero.
2.3 Equipaje:
(a) En conformidad con el artículo 17 del Convenio de Montreal, el Transportista es responsable del Daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o deterioro del Equipaje facturado siempre y cuando el accidente que haya provocado el Daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante los periodos en que el Transportista tenía la custodia del Equipaje facturado.
(b) Exclusiones de responsabilidad del Transportista:
• El Transportista no será responsable de los Daños ocasionados al Equipaje del Pasajero si dichos Daños resultan de la naturaleza, de un defecto o vicio propio de dicho Equipaje. Si las pertenencias incluidas en el Equipaje del Pasajero han ocasionado perjuicios a otras personas o al Transportista, el Pasajero deberá indemnizar al Transportista por todas las pérdidas que haya sufrido y por los gastos en que haya tenido que incurrir por este concepto.
• El Transportista no asumirá ninguna responsabilidad particular, con excepción de la prevista en el apartado (c) más abajo, por los Daños y/o pérdidas causados a objetos frágiles, perecederos o de valor, o embalados de forma inapropiada, en conformidad con el artículo VIII/3 anterior, excepto si el Pasajero ha realizado la Declaración Especial de Interés contemplada en el artículo VIII/8 (a) anterior y si ha pagado los gastos suplementarios correspondientes.
• El Transportista no será responsable de los Daños causados, totalmente o en parte, al Equipaje debido a la negligencia, un acto o una omisión perjudicial de la persona que exige reparación o de la persona que le ha otorgado dichos derechos.
(c) Importe del daño compensable:
• Para el Equipaje facturado y con excepción de actos u omisiones cometidos con la intención de causar un Daño o imprudente y conscientemente de que podría resultar un Daño, la responsabilidad del Transportista en caso de Daños está limitada a la suma de 1.000 DEG por Pasajero. Si se hubiese declarado un valor superior, en conformidad con el artículo VIII/8 (s), la responsabilidad del Transportista se limitará al valor declarado a menos que pueda demostrar fehacientemente que dicho valor es superior al interés real del Pasajero en el momento de la entrega.
• Para el equipaje no facturado admitido a bordo, el Transportista sólo podrá ser considerado responsable si se demuestra que la falta fue cometida por éste, sus empleados o mandatarios. En tal caso, su responsabilidad estará limitada a 1.000 DEG por Pasajero.
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